La Legislatura de la provincia de Santa Fe sanciona con fuerza de
ley:
ARTÍCULO 1: A partir del ciclo lectivo 1993, se implementará
en todos los establecimientos educacionales oficiales, dependientes
del Ministerio de Educación, el tratamiento de la Educación
Sexual de manera programática, procurando la integración
progresiva de la temática de la sexualidad en los educandos,
a partir de una visión integral de la persona humana.
ARTÍCULO 2: A los fines expresados en el art. 1 las áreas
técnicas del Ministerio de Educación dispondrán
la incorporación curricular de la Educación Sexual, en
las asignaturas Ciencias Biológicas y Ciencias Sociales, de manera
simultánea en primer grado del nivel primario y primer año
del nivel secundario.
ARTÍCULO 3: A nivel de los organismos técnicos competentes
del Ministerio de Educación, Dirección Provincial de Educación
Primaria y Dirección Provincial de Enseñanza Media y Técnica,
se dispondrá la conformación de una Comisión Interdisciplinaria
con personal especializado, cuyo cometido será desarrollar y
establecer objetivos claros y definidos en lo que hace a la temática
de la Educación Sexual y sus modos y formas de inserción
curricular en las asignaturas citadas, adecuando su tratamiento de 1ro.
a 7mo. grado y de 1ro. a 5to. año.
ARTÍCULO 4: En los Institutos de Capacitación Docente
deberá integrarse la temática correspondiente a los planes
de estudio y de perfeccionamiento docente a fin de capacitar a éstos
en la implementación de la Educación Sexual.
ARTÍCULO 5: El Ministerio de Educación dispondrá
en su presupuesto, la asignación de partidas para el mejor cumplimiento
de la presente ley.
ARTÍCULO 6: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sancionada: 26/11/1992
Promulgada: 23/12/1992
Publicada: 02/02/1993
LEY 11.888
CREACION DEL PROGRAMA PROVINCIAL DE SALUD REPRODUCTIVA Y PROCREACION
RESPONSABLE
Artículo 1º.- Créase un programa con el alcance y
las finalidades establecidos en la presente ley, que pasará a
formar parte de la estructura de programas provinciales existentes en
la órbita del Ministerio de Salud y Medio Ambiente.
Artículo 2º.- Son objetivos principales del programa:
a) Promover la maternidad y paternidad responsables, a través
de la planificación de los nacimientos, favoreciendo espacios
intergenésicos adecuados, en el marco del reconocimiento del
derecho a la vida desde el momento de la concepción.
b) Garantizar a la población el acceso a información completa
y veraz sobre los métodos de control de la fertilidad existentes,
naturales o artificiales, asegurando la igualdad de oportunidades en
el ejercicio de la libertad personal.
c) Capacitar al personal directa o indirectamente vinculado con el programa.
El Programa orientará sus acciones a los grupos sociales más
desprotegidos y de riesgo.
Artículo 3º.- La autoridad de aplicación normatizará
a través del programa todos los servicios que se deriven de los
objetivos de la presente, incluido la realización de análisis,
exámenes complementarios, prácticas médicas, información,
asesoramiento, registro de historias clínicas, prescripción
y provisión de fármacos y todo otro elemento necesario
para el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.
Artículo 4º.- El programa será ejecutado en los establecimientos
asistenciales del Ministerio de Salud y Medio Ambiente de la provincia.
La ley reconoce el derecho a formular objeción de conciencia
por parte de los profesionales o agentes afectados al mismo. El Estado
provincial garantiza la accesibilidad y gratuidad de las prestaciones.
Artículo 5º.- Los métodos anticonceptivos, naturales
o artificiales, que los profesionales pueden prescribir, deben encontrarse
autorizados por el Ministerio de Salud de la Nación, y ser de
carácter transitorio, reversible y no abortivo.
Artículo 6º.- En todos los casos el método prescrito
- salvo contraindicación médica expresa -, será
seleccionado con el consentimiento responsable, voluntario y fundado
del beneficiario, a cuyo fin deberá previamente brindársele
información y asesoramiento sobre la efectividad, contraindicaciones,
ventajas y desventajas de su utilización.
Artículo 7º.- Cuando el servicio sea prestado a menores,
se propiciará y favorecerá la participación de
los padres, tutores o quienes estén a cargo de sus cuidados cuando
a juicio de los profesionales o agentes intervinientes sea considerado
conveniente. En caso de los declarados incapaces, la intervención
del representante legal será requisito imprescindible.
Artículo 8º.- El órgano de aplicación coordinará
con el Ministerio de Educación y la Secretaría de Promoción
Comunitaria, actividades de difusión del contenido y alcances
del programa.
Artículo 9º.- La autoridad de aplicación realizará
cursos de capacitación de los profesionales y agentes vinculados
al programa, por sí o a través de convenios con otras
instituciones con competencia en la materia.
Artículo 10º.- Créase el Consejo Asesor del Programa
de Procreación Responsable, para cuya conformación la
autoridad de aplicación convocará a entidades científicas
y universitarias del arte de curar, a efectores de las especialidades
médicas competentes, a colegios profesionales del área,
a la Organización Panamericana de la Salud (OPS) y a organizaciones
no gubernamentales con experiencia y trayectoria en la materia. La participación
en el Consejo revestirá carácter de "ad honorem",
y su función será el de asesora de la autoridad de aplicación
en los temas que ésta requiera, y vinculados al Programa. El
Consejo podrá solicitar la colaboración solidaria de expertos
en comunicación pública y de los medios de comunicación
social que cuentan con licencias concedidas por el Estado y deban realizar,
además de la actividad comercial, acciones de bien público.
Artículo 11.- Las erogaciones que irrogue la aplicación
del programa, provendrán de:
a) Las partidas presupuestarias correspondientes al Ministerio de Salud
y Medio Ambiente, autorizándose al mismo a aplicar las modificaciones
pertinentes y hasta la provisión de recursos específicos
a través de la Ley de Presupuesto.
b) El cumplimiento de los convenios que la Provincia de Santa Fe haya
suscrito o suscriba con la Nación, en cumplimiento de planes
nacionales vinculados con la presente ley.
c) Los fondos provenientes de organismos internacionales que se ejecuten
en la provincia, relacionados con fines del programa.
Artículo 12.- La autoridad de aplicación de la presente
es el Ministerio de Salud y Medio Ambiente de la Provincia.
Artículo 13.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley
dentro del plazo de 120 días a partir de su promulgación.
En igual plazo, la autoridad de aplicación conformará
el Consejo Asesor.
Artículo 14.- El INSTITUTO AUTARQUICO PROVINCIAL de OBRA SOCIAL
(IAPOS) incluirá en su vademécum farmacológico
y de prestaciones los métodos y fármacos que la reglamentación
de esta ley disponga.
Artículo 15.- El Poder Ejecutivo provincial invita a los municipios
y comunas a adherir a la presente ley.
Artículo 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Santa Fe, 20 de mayo de 2001
DECRETO 2.442/2002
REGLAMENTACION DE LA LEY 11.888
DE CREACION DEL PROGRAMA PROVINCIAL DE SALUD REPRODUCTIVA Y PROCREACION
RESPONSABLE
VISTO
El expediente Nº 00501-0040.570-2 del S.I.E., mediante el cual
se gestiona la reglamentación de la Ley Nº 11.888 de creación
del Programa de Salud Reproductiva y Procreación Responsable;
y
CONSIDERANDO
Que la necesidad de reducir las actuales tasas de morbimortalidad materna
y perinatal – infanto – juvenil, prevenir el aborto y enfermedades
de transmisión sexual a nivel provincial, según contempla
el Plan Nacional de Acción a favor de la Madre y el Niño,
convalidado por los señores gobernadores en el Pacto General
del 9 de marzo de 1994, es un hecho de una magnitud y trascendencia
social muy importante y las causas que la condicionan son reducibles
con los actuales conocimientos científicos;
Que se ha considerado la necesidad de brindar respuesta a todos los
aspectos vinculados al desarrollo de una sexualidad saludable por parte
de la población en todos sus ciclos de vida, toda vez que la
misma constituye un aspecto de la salud de trascendencia social por
su impacto en la calidad de vida de las personas;
Que a tal fin se hace necesario coordinar acciones entre diferentes
programas preventivos y asistenciales, además de proveer medidas
de anticoncepción en los servicios de salud, fortaleciendo la
calidad de atención con prescripciones oportunas e indicaciones
adecuadas en tiempo y forma;
Que contar con el referido Programa posibilita la implementación
de actividades y la organización adecuada de los recursos, facilitando
la unificación de pautas y respuestas más adecuadas para
disminuir las enfermedades de transmisión sexual (ETS) en base
a los conocimientos científicos y avances tecnológicos;
Que de conformidad a las previsiones del art. 72º inciso 4 de la
Constitución Provincial y 13º de la precitada ley, es facultad
de este Poder Ejecutivo la aprobación del texto reglamentario,
elaborado en base a la propuesta elevada por dicho Ministerio, con las
recomendaciones formuladas por la Dirección General de Asuntos
Jurídicos jurisdiccional y Fiscalía de Estado mediante
dictámenes Nros. 59.926/01 y 622/02, respectivamente;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1º.- Apruébase el reglamento de la Ley Nº
11888 de creación del Programa de Salud Reproductiva y Procreación
Responsable, el que como anexo único, compuesto por catorce (14)
artículos en cuatro (4) folios, integra el presente decreto.
Artículo 2º.- Regístrese, comuníquese, publíquese
y archívese.
Sanción.- 18 de octubre de 2002
REGLAMENTO DE LA LEY Nº 11.888
Artículo 1º.- El PROGRAMA PROVINCIAL DE SALUD REPRODUCTIVA
Y PROCREACION RESPONSABLE dependerá de la Dirección Provincial
de Promoción y Protección de la Salud de la Subsecretaría
de Salud del Ministerio de Salud y Medio Ambiente y estará sujeto
a todas las normativas emanadas por el titular de la citada jurisdicción,
con respecto al diseño, elaboración de metas, formulación
de estrategias, implementación y seguimiento de los programas
provinciales de ese Ministerio.
Artículo 2º.- Son objetivos principales del Programa:
Garantizar el acceso a mujeres y varones a la información y a
las prestaciones, métodos y servicios necesarios para el ejercicio
responsable de sus derechos sexuales y reproductivos, promoviendo cambios
de actitud en la sociedad;
El acceso se brindará a través de la información
completa y veraz de todos los métodos de regulación de
la fertilidad, ya sean naturales o artificiales, asegurando la equidad
y autodeterminación en la elección del mismo en el ejercicio
de la libertad personal, sin ninguna clase de discriminación;
Realizar las actividades destinadas a la capacitación continua
y actualizada de los efectores de salud provinciales.
Artículo 3º.- El Ministerio de Salud y Medio Ambiente a
través de la Dirección Provincial de Promoción
y Protección de la Salud desarrollará protocolos que incluirán
indicaciones y contraindicaciones para cada método que adopte
el Programa. Asimismo establecerá los estudios, exámenes
y prácticas que se requieran previo a la adopción e implementación
del método y el correspondiente seguimiento de las/os usuarias/os.
Además se diseñarán historias clínicas y
métodos de registro necesarios y suficientes para el desarrollo
del mismo.
Artículo 4º.- El Programa deberá coordinar con las
zonas de salud de la provincia la implementación de las acciones,
garantizando el acceso y la cobertura en todos los efectores de salud
pública en forma gratuita, orientada a los grupos sociales de
mayor riesgo. Para quienes se hallen amparados por cobertura médica
o social (obras sociales, servicios prepagos, etc.), o por cualquier
otro sistema emergente que con posterioridad a los actuales pudiera
crearse con semejante fin, la provisión de insumos será
financiada por las vías correspondientes. Llevará un registro
de los agentes de salud que expresen objeción de conciencia;
la misma deberá realizarse en forma escrita y ante la autoridad
inmediata superior, a fin de facilitar la organización de las
actividades que permitan implementar las estrategias del Programa.
Artículo 5º.- Los métodos anticonceptivos utilizados
por el Programa, que en todos los casos serán de carácter
reversible, transitorio y no abortivo y elegidos voluntariamente por
las/os beneficiarias/os luego de recibir información completa
y adecuada por parte del profesional interviniente, serán definidos
por el Ministerio de Salud y Medio Ambiente y deberán estar autorizados
por los organismos responsables a nivel nacional.
Artículo 6º.- Previo a la implementación del método
elegido, las/os beneficiarias/os recibirán la información
y asesoramiento sobre la opción, que quedará registrada
mediante el consentimiento informado. En todos los casos se respetará
la autodeterminación.
Artículo 7º.- En el caso de que el profesional o persona
interviniente considere necesaria la presencia de padres o tutores,
de personas menores de edad, se les transmitirá la solicitud
a los mismos, dejando constancia de la invitación en la historia
clínica, que deberá ser firmada por el sujeto en cuestión
preservando su intimidad. La atención en el Programa de personas
declaradas judicialmente incapaces deberá estar siempre acompañada
de su representante legal, cuya acreditación deberá ser
archivada en la historia clínica.
Artículo 8º.- La comunicación social se desarrollará
a través de actividades de promoción y prevención
dirigidas a la ciudadanía. Se articulará con la Secretaría
de Estado de Promoción Comunitaria y el Ministerio de Educación,
conforme a lo previsto en la Ley Nº 10.947.
Artículo 9º.- El Programa contemplará la interdisciplinariedad
y la intersectorialidad en todas las acciones de capacitación
de los profesionales y agentes vinculados al mismo, que a su vez deberán
tener proyección en el medio en que se desenvuelven. La jefatura
del Programa llevará registro de las instituciones interesadas
en participar en las actividades antes mencionadas.
Artículo 10º.- El Consejo Asesor del Programa estará
integrado por los organismos e instituciones que a continuación
se mencionan, cuya representación será ejercida como seguidamente
se indica:
Un representante por cada una de las circunscripciones de las siguientes
entidades profesionales:
Colegio de Médicos 1era y 2da circunscripción
Colegio de Obstétricas 1era y 2da circunscripción
Colegio de Psicólogos 1era y 2da circunscripción
Colegio de Profesionales en Enfermería 1era y 2da circunscripción
Colegio de Trabajadores Sociales 1era y 2da circunscripción
Colegio de Psicopedagogos 1era y 2da circunscripción
Un representante por cada una de las siguientes instituciones y reparticiones
públicas:
Universidad Nacional de Rosario
Universidad Nacional del Litoral
Secretaría de Estado de Promoción Comunitaria
Ministerio de Educación
Instituto Autárquico Provincial de Obra Social (IAPOS)
Dos representantes de la Iglesia Católica, uno por el Arzobispado
de Santa Fe y otro por el de Rosario.
Dos representantes de la Zona Norte y dos de la Zona Sur, de las entidades
civiles con trayectoria en este tema.
El Consejo Asesor no deberá exceder de veinticinco (25) miembros.
El modo de funcionamiento se dispondrá a través de resolución
ministerial. Las reuniones serán convocadas y presididas por
el Señor Subsecretario de Salud del Ministerio de Salud y Medio
Ambiente con un temario preestablecido.
El Consejo podrá solicitar la colaboración solidaria a
los expertos en comunicación pública y comunicación
social con licencias concedidas por el Estado (emisoras de radio, canales
de televisión, etc.) para desarrollar actividades de difusión.
Artículo 11.- El Programa elaborará anualmente un presupuesto
de las actividades específicas a realizar para el diseño
de las acciones de capacitación, provisión de insumos,
seguimiento y evaluación, para la implementación de las
mismas en el ámbito de la provincia, el que será incorporado
dentro del presupuesto anual del Ministerio de Salud y Medio Ambiente.
Esta tarea la realizará en concordancia con las directivas administrativas
que sean dictadas por la Subsecretaría de Logística y
la Dirección Provincial de Administración Contable de
la citada jurisdicción. En la elaboración del mismo deberán
tenerse en cuenta los fondos provenientes de convenios con organismos
nacionales e internacionales.
Artículo 12.- Sin reglamentar.
Artículo 13.- Sin reglamentar.
Artículo 14.- Sin reglamentar.
DECRETO 3.009/2002
MODIFICACION DEL DECRETO 2.442/2002
REGLAMENTARIO DE LA LEY 11.888 DE CREACION DEL PROGRAMA PROVINCIAL DE
SALUD REPRODUCTIVA Y PROCREACION RESPONSABLE
VISTO
El Expediente N° 00101-0117725-7 del registro del Sistema de Información
de Expedientes -GOBERNACION- relacionado con la modificación
del Decreto N° 2442/02, reglamentario de la Ley N° 11.888 de
"Creación del Programa de Salud Reproductiva y Procreación
Responsable"; y
CONSIDERANDO
Que la ley aludida prevé en su artículo 10° la creación
de un denominado "Consejo Asesor del Programa de Salud Reproductiva
y Procreación responsable", con funciones de asesoramiento
a la autoridad de aplicación de la ley, es decir, al Ministerio
de Salud y Medio Ambiente;
Que el referido Consejo se debe integrar según la letra de la
norma legal, entre otros, con "Organizaciones No Gubernamentales",
con experiencia y trayectoria en la materia;
Que el término O.N.Gs., en cuanto categoría conceptual,
no posee un carácter unívoco, tanto en lo que refiere
a su denominación - también se las llama "Organizaciones
de la Sociedad Civil" (Acuerdo Marco celebrado por el Ministerio
del Interior el 18.04.02) o "Tercer Sector" ("El Perfil
de las O.N.Gs. en la Argentina", FLACSO, La Plata, 1977, pág.
25) -, como en lo que refiere a los sujetos que la integran;
Que de las controversias conceptuales que la categoría genera
es posible deducir que existen diferentes posiciones al respecto. Y
según sea la que se adopte, es posible considerar a las iglesias
- no sólo la católica - incluidas o excluidas dentro de
la idea de O.N.Gs.;
Que dentro del concepto tradicional, "...de orígen más
lejano en el tiempo y de perfil muy específico" (Arroyo,
Daniel: "El Perfil de las O.N.Gs. en la Argentina", FLACSO,
La Plata, 1977, pág. 26) se encuentran las "...asociaciones
gremiales (sindicatos, asociaciones profesionales, empresarias y profesionales),
iglesias, clubes de barrio, instituciones de colectividades extranjeras,
cooperadoras escolares, partidos políticos..." (idem, pág.
26);
Que según el concepto "moderno", O.N.Gs. son aquellas
que, "...aún manteniendo las características de un
conjunto diverso...", "...pueden ser descriptas bajo propiedades
comunes: - son organizaciones de la sociedad civil, -sin fines de lucro,
- no dependen institucionalmente ni del Estado ni de empresas, corresponden
a nuevas formas de acción colectiva que se desarrollan por fuera
del espacio político y que responden a la nueva relación
que se establece entre Estado y sociedad en las últimas décadas,
procuran tanto la satisfacción de necesidades sociales básicas,
como la promoción de valores y actitudes dirigidas al campo social
y basadas en criterio de equidad, solidaridad y democracia" (ob.cit.pag.27);
Que en el Decreto N° 2442/02 y en los consejos y pareceres que precedieron
se ponderó esa diversidad de opiniones que tienen los especialistas
en la materia y se entendió que no aparecía cuestionable
legalmente la inclusión de la Iglesia Católica, sobre
todo teniendo en cuenta la experiencia que tiene esa institución
en materia de métodos naturales de control de natalidad;
Que si bien la cuestión atinente al carácter equívoco
aludido no se despeja expresamente con la lectura de los debates parlamentario
de la ley, la falta de concreta mención de la Iglesia Católica
en las enumeraciones de entidades, realizadas en esos debates, puede
ser interpretada como una voluntad contraria del legislador a su inclusión
en el Consejo, lo que justificaría la modificación que
se propone, en aras de evitar cuestionamientos futuros por falta de
adherencia de la norma reglamentaria a una voluntad legislativa;
Que ha tomado intervención la Fiscalía de Estado mediante
Dictamen N° 000950 del 13/11/02;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1°.- Déjase sin efecto el inciso c) del Artículo
10° del Anexo Único del Decreto N° 2442 de fecha 18 de
octubre de 2002.
Artículo 2°.- Regístrese, comuníquese, publíquese
y archívese.-
Santa Fe, 14 de noviembre de 2002